Publicidad:
Terra
La Coctelera

Lugar donde se cuecen lo más variados platos

image

Para interpretar la información judicial sobre los procesamientos de Bordaberry y Blanco

Al dictar el procesamiento de JMB y JCB el Juez Dr. Roberto Timbal dio inició al proceso penal, imputando los delitos previstos en los arts. 310 y 312 del C.P.

Procesar es juzgar, no es sentenciar. La sentencia definitiva se dicta al final del proceso penal. Procesar con prisión no es castigar. La prisión preventiva no es una sanción. El castigo se dispone con la sentencia definitiva.

El auto de procesamiento (resolución que dispone iniciar el proceso penal) es una sentencia interlocutoria que puede atacarse mediante el recurso de apelación para que la decisión sea revisada por un Tribunal de Apelaciones compuesto por tres miembros.

1) SOBRE LOS DELITOS IMPUTADOS. CÓDIGO PENAL.

Art. 310.- Homicidio.- El que, con intención de matar, diere muerte a alguna persona, será castigado con 20 meses de prisión a 12 años de penitenciaría.

Art. 312.- Circunstancias agravantes muy especiales.- Se aplicará la pena de penitenciaría de 15 a 30 años, cuando el homicidio fuera cometido:

1) Con impulso de brutal ferocidad, o con grave sevicia.
2) Por precio o promesa remuneratoria.
3) Por medio de incendio, inundación, sumersión u otro de los delitos previstos en el inc. 3º del art. 47.
4) Para preparar, facilitar o consumar otro delito, aún cuando este no se haya realizado.
5) Inmediatamente después de haber cometido otro delito, para asegurar el resultado, o por no haber podido conseguir el fin propuesto, o para ocultar el delito, para suprimir los incidios o la prueba, para procurarse la impunidad o procurársela a alguno de los delincuentes.
6) La habitualidad, el concurso y la reincidencia, en estos dos últimos casos cuando el homicidio anterior e hubiera ejecutado sin las circunstancias previstas en el numeral 4º del art. Precedente.

2) SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.

Art. 252.- Apelación de sentencias interlocutorias.- El recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias se interpondrá dentro de cinco días, en escrito fundado, del que se dará traslado a la otra parte, con plazo de seis días. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso, fundando a su vez los agravios. Del escrito de adhesión, se correrá traslado al primer apelante, por el término de seis días. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano, teniéndose por desistidos a los recurrentes.

3) SOBRE LA PRISIÓN PREVENTIVA (Curso D. Penal, Dr. Langón).

La prisión preventiva es una medida de naturaleza cautelar. Su rol en el juicio no es vulnerar el principio de inocencia que acompaña al procesado, sino garantizar con la presencia del mismo a disposición del juez, que no fugará, que no alterará las pruebas, que no amedrentará a los testigos, en definitiva, que su libertad no servirá para perjudicar la indagación que se inicia.
La prisión preventiva no es una pena ni puede considerarse un adelanto de la misma, sino que es un mero mecanismo de naturaleza cautelar. La prisión preventiva no es una pena pero todos la viven como si la fuera, se sufre igual que las penas (Dec. Ley 14.470 de 02-12-75) y su tiempo de detención se computa en el lapso de la condena (art. 321 CPP).

La naturaleza cautelar de la prisión preventiva resulta muy claramente de los literales a y b del art. 72 del Código de Proceso Penal (CPP), que determina la posibilidad de decretarla cuando hubiere motivos fundados para presumir que el imputado tratará de sustraerse a la acción de la justicia, o cuando fuere presumible que la libertad del detenido obstaculizará la eficacia de la instrucción.

No obstante lo cual, y visto el juego de espejos en que todavía permanece el proceso penal uruguayo, se ha dicho con razón que en la realidad de las cosas el pedido de procesamiento del fiscal (si lo hubiere) funciona como una verdadera demanda acusatoria, el auto de procesamiento como una verdadera sentencia de condena y la prisión preventiva como una auténtica pena.

1) Es obligatorio el procesamiento con prisión cuando el mínimo de pena establecido por la ley sea de penitenciaría. En los delitos cuyo mínimo sea de penitenciaría la prisión preventiva es un aditamento obligatorio al auto de procesamiento. Son los casos, por ejemplo, de los delitos de homicidio previstos en los arts. 311 y 312, delitos de hurtos agravados por la penetración domiciliaria o por la destreza, o por la sorpresa, o el despojo de cosas que la víctima lleva consigo (art. 341 inciso final), delito de violación, consumada o tentada (art. 272, Cód. Penal), delitos de rapiña consumada o tentada (art. 344 Código Penal), copamiento (art. 344 bis), extorsión (art. 345), secuestro (art. 346).

2) También se decretará la prisión preventiva junto con el procesamiento cuando fuere presumible prima facie que la pena a recaer sea de penitenciaría en delitos que tengan como mínimo una pena de prisión y como máximo una pena de aquella envergadura (art. 138 del Cód. de Proceso Penal).

3) Se decretará la prisión preventiva cuando el hecho causare o pudiere causar a juicio del juez una “grave alarma social” (art. 3 ley 15.859 de 1987).

4) Se decretará obligatoriamente la prisión preventiva cuando el indiciado fuera reincidente o tuviera una causa anterior en trámite (art. 1º Ley 16.058 del 27/08/89).

5) No se dispondrá nunca la prisión preventiva cuando se trate de un juicio por faltas (cuya pena es de multa), cuando la pena mínima a recaer no fuere de penitenciaría, o en los casos de delitos culposos “cuando fuera presumible que no habrá de recaer pena de penitenciaría” (art. 71 del CPP).

6) Podrá no disponerse la prisión preventiva (es facultativo del juez hacerlo o no) cuando concurran simultáneamente estas tres circunstancias: a) que fuere presumible que no habrá de recaer pena de penitenciaría; b) que a juicio del juez los antecedentes del procesado, su personalidad, la naturaleza del hecho imputado y sus circunstancias hicieren presumir verosímilmente que no intentará sustraerse a la sujeción penal, ni obstaculizará, de manera alguna, el desenvolvimiento del proceso y c) si a criterio del juez, del examen de las circunstancias mencionadas, se pudiere inferir que el procesado no incurrirá en nueva conducta delictiva (art. 1º Ley 16.058 del 27-08-89).

4) SOBRE LA LIBERTAD EN EL DERECHO URUGUAYO

En un sistema democrático la regla es la libertad y la excepción el encarcelamiento.

En mérito a ello existen un conjunto de disposiciones que tratan de garantizar al máximo el ejercicio de ese derecho sustancial a la dignidad de la persona humana.

Se respeta la libertad de los individuos de diferentes maneras:

1. no encarcelando a los procesados (procesamiento sin prisión)

2. logrando la liberación de personas procesadas con prisión (régimen de la libertad provisional)

3. impidiendo el regreso a la cárcel de personas ya excarceladas (libertad condicional)

4. obteniendo la excarcelación ante del fin del término de la condena (libertad anticipada).

Además de estos institutos básicos, pueden contarse entre los mecanismos libertarios del sistema nacional:

a) el de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (art. 126 del C. Penal)

b) el indulto (art. 108 del C. Penal)

c) la amnistía (art. 108 del C. Penal)

d) la gracia (art. 109 del C. Penal; Ley 15.737 del 8/3/85, art. 20)

e) incluso, el sobreseimiento a pedido fiscal (art. 233 del C. Penal).

5) SOBRE LA PRESUNCION DE INOCENCIA.

Se ha consagrado el principio de la presunción de inocencia, esto es que toda persona goza del estado de inocencia hasta que pueda demostrarse lo contrario a través de una sentencia firme de condena, es decir, aquella que ha quedado ejecutoriada, que hace cosa juzgada, que no admite un recurso ordinario posterior.

El principio de inocencia resulta implícitamente de la Constitución de la República (art. 12, 18 y 20) y, explícitamente del Pacto de San José de Costa Rica (art. 8 Nº 3).

6) DETENIDOS, PROCESADOS, ACUSADOS Y CONDENADOS.

Procesados son las personas que han sido objeto de un auto de procesamiento, es decir, que ha recaído a su respecto una resolución judicial que estima que existe semiplena prueba de delito y de autoría, comenzando contra esa persona una causa de carácter criminal para despejar la sospecha y lograr, en definitiva, al cabo del proceso penal una sentencia de absolución o de condena (art. 125 CPP). La persona a la que se atribuye participación en un ilícito penal mediante auto de procesamiento es denominado también imputado (art. 69 CPP) o indiciado, o procesado.

En un lenguaje menos técnico es un sospechoso, porque sobre él recae una sospecha en mérito a los elementos de convicción que han sido suficientes para abrir una causa a su respecto.

Los penados, que son precisamente aquellas personas que han sido sentenciadas y consideradas culpables de un delito, a las que puede llamarse reos, condenados o convictos como se utiliza en otras legislaciones de derecho comparado, son, en definitiva, las personas que, en cumplimiento de esa sentencia de condena, pueden ser confinados en la cárcel para cumplir la pena cuando ello correspondiera y la sentencia implicara una pena de privación de libertad.

Los acusados técnicamente son aquellas personas respecto de las cuales el Ministerio Público, en representación de la sociedad ha formulado una demanda de acusación al cabo del sumario con lo que da comienzo a la etapa de plenario. El acusado es la persona respecto de la cual el Ministerio Público ha formulado una demanda criminal solicitando su condena por algún delito, pidiendo, precisamente, que al acusado que al “acusado” por el fiscal se le condene o pene por el tribunal.

Pero es obvio que desde la comisión de un hecho criminal una persona puede ser privada, de alguna manera, de su libertad conforme a lo que establece la ley tratándose, en este caso, de una arrestado, detenido, o simplemente un “preso” como establece la Constitución de la República.

En orden lógico o cronológico, la persona pasa sucesivamente de ser un arrestado, a ser procesado, acusado y condenado, respectivamente.

7) SOBRE LA LIBERTAD PROVISIONAL Y ANTICIPADA. Ley Nº 17.897.-

Artículo 9º. (Prisión domiciliaria).- Agréganse al artículo 127 del Código del Proceso Penal, las siguientes disposiciones:

"El Juez podrá disponer la prisión domiciliaria de personas procesadas o condenadas mayores de setenta años, cuando ello no involucre riesgos, considerando especialmente las circunstancias del delito cometido.

Esta última disposición no será aplicable a los procesados y condenados que hayan cometido los siguientes delitos:

1) El delito de homicidio cuando concurran las circunstancias agravantes previstas en los artículos 311 y 312 del Código Penal.

2) El delito de violación.

3) Los delitos previstos en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (Ley Nº 17.510, de 27 de junio de 2002)".
8) EL ESTATUTO DE ROMA

Según el Estatuto de Roma, la competencia de la Corte Penal Internacional se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto.

La Corte tendrá competencia respecto de los siguientes crímenes:

a- El crimen de genocidio;

b- Los crímenes de lesa humanidad;

c- Los crímenes de guerra;

d- El crimen de agresión.

9) RESPECTO DE LOS IMPUTADOS ENFERMOS. CÓDIGO DEL PROCESO PENAL.

Art. 131. Medidas de seguridad provisional para imputados enfermos.- Previo dictamen pericial si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el hecho, se encontraba en alguno de los estados previstos en el art. 30 del Código Penal, podrá disponerse provisoriamente su internación en un establecimiento especial. Si se tratare de enfermedad o circunstancias especiales que hicieren evidentemente perjudicial para el imputado su internación inmediata en prisión, previos los peritajes que estime pertinentes, el Juez podrá disponer otras medidas asegurativas.

Fuente: Suprema Corte de Justicia

17, nov | sin comentarios Posteado por: Antonio En: DDHH Sociedad compártelo Tags: derechos humanos, gutierrez ruiz, bordaberry, blanco, justicia, michelini

Escribe un comentario