El procesamiento de Gaby Alvarez y compañía
El Juez de Paz Departamental de San Carlos, Dr. Juan Benítez Caorsi, resolvió el procesamiento con prisión de Ariel Alfredo COHELO de OLIVEIRA y Gabriel Darío ÁLVAREZ, imputándoles un delito de homicidio culpable con resultado muerte múltiple en calidad de autores. Estas personas viajaban por Ruta nº 10 km 173 en el vehículo Honda Prelude que embistió una motocicleta produciendo la muerte de los dos ocupantes de la misma. El enjuiciamiento con prisión se dispuso en razón de la entidad del bien jurídico ofendido (vida) y la pena que en definitiva recaerá sobre los indagados, así como la alarma pública causada. Establece el magistrado que “no puede desconocerse que a esta altura del mes ya han existido 38 fallecidos por accidentes de tránsito”. En su resolución el juez analizó liminarmente la situación fáctica de cada uno de los involucrados, tomando en cuenta que, de acuerdo con el art. 59 inc. 2º del Código Penal, “en los delitos culpables, cada uno responde de su propio hecho”.
Álvarez:
“varias veces hemos apretado el freno de mano en las curvitas, más que nada por las calles de tierra”.
“tomé 3 caipiroskas y consumí cocaína”
VISTOS Y CONSIDERANDO
1ro. (Hechos). De autos surge semiplena prueba para entender que Ariel Alfredo COHELO de OLIVEIRA y Gabriel Darío ÁLVAREZ, están incursos “prima facie” en un delito de homicidio culpable con resultado de muerte múltiple en calidad de autores. (art. 314 in fine del Código Penal).-
En efecto, anteayer en circunstancias en las que los indagados concurrían en el vehículo Honda Prelude, placa de circulación BZO 449, embistieron en la ruta Nacional No. 10 a la altura del Km. 173, una motocicleta, produciéndose la muerte de sus dos ocupantes Sr. Cicciari y Sra. Pérez del Cerro.-
A través de toda la instrucción sumaria, se ha podido obtener una certeza positiva, o sea la creencia de que ha existido el delito en la medida que existe una firme convicción de estar en posesión de la verdad (Cafferata Nores, José I. La prueba en el proceso penal 3a edición Depalma, Buenos Aires, 1998, pág. 8), lo que permite someter a la sujeción del proceso penal a los sospechados.-
A juicio de este magistrado y conforme las enseñanzas de Viera la decisión tomada es la más aproximada posible a la verdad (Viera, Luis Alberto "Ciencia y técnica en la valoración de la prueba" LJU Doctrina Tomo 64), por lo demás, cabe agregar que el legislador no ha querido que la certeza absoluta estuviese en la base de la sentencia, conformándose con la certeza razonada o razonable (LJU C. 14.653 y 14.003 T.A.P 3er Turno).-
En los obrados, resulta evidente que nos situamos frente a un delito de homicidio en cuanto el agente ha producido el resultado muerte, cumpliéndose con la antinormatividad, violentando el bien jurídico tutelado por tipo penal consistente en la integridad física del ser humano.-
En la medida que se trata de dos indagados, se examinará liminarmente la situación fáctica de cada uno de ellos. No precisa recordarse que el art. 59 inc. 2 preceptúa que “En los delitos culpables, cada uno responde de su propio hecho”, circunstancia que determina que dentro del tipo culposo no existan hipótesis de coparticipación.
RESPONSABILIDAD DE COELHO
En lo que concierne a la responsabilidad del co-indagado Coelho, el reproche sobre su persona surge debido a que se trata del conductor del vehículo. Conforme las conclusiones de las pericias técnicas dispuestas, y realizada por el Perito en Accidentología Vial Comisario Echeverri, “el vehículo matrícula BZO 449, circulaba en el momento del evento, a una velocidad no inferior a 140k/h”. Resulta fructífero observar las fotos Nos. 25 y 26 en la que se comprueba el tamaño de los árboles derribados, cuya única explicación lógica deriva de la excesiva velocidad del vehículo.-
Inclusive el propio indagado reconoce que en el vehículo –de su propiedad- “veníamos a 120 km/h más o menos” “iba a 120 pero generalmente ando a 90”. Como si lo anterior no fuera suficiente, también reconoció –con anterioridad- que “acá cambié las ruedas porque noté que las ruedas de adelante me estaban …“ “yo noté que se iban gastando las llantas”. Más allá de esto, ilustrativo son las fotos tomadas por la Policía Técnica que relevan claramente el estado de las mismas (fotos 35 a 37).-
De paso señalaremos que a pesar de que incluso no fuera previsible que Álvarez accionara el freno de mano, igualmente surge responsabilidad por la velocidad excesiva, ya que si hubiera circulado a la velocidad permitida, muy seguramente no se hubiera producido el derrape final y con ello la tragedia. No obstante lo anterior, también debe tenerse en cuenta que ésta no sería la primera vez en que accionan el freno de mano ya que el co-indagado Álvarez reconoce que “varias veces hemos apretado el freno de mano en las curvitas, más que nada por las calles de tierra”.-
RESPONSABILIDAD DE ÁLVAREZ
Pasando a la desaprobación de su conducta, la misma se centra en haber accionado el freno de mano en ocasión de estar circulando a alta velocidad. Conforme el relevamiento de la policía técnica, surge en fotos 73 y 74 que el freno de mano estaba accionado.-
Particular atención merece el hecho de que se irá a procesar a un no conductor, -circunstancia no común-, por lo que la culpabilidad que se le endilgue, debe estar bien fundada.-
En tal sentido, el co-indagado Coelho reconoció que “Gaby venía alterado…el seguía discutiendo por teléfono….en un momento me levanta el freno de mano, el agarró y lo tiró”. La confesión verificada por Coelho es atendible por todo lo que se dirá. En primer lugar, el propio Álvarez declaró que “yo siempre tengo la mano en el freno de mano… que yo hubiera aplicado el freno de mano no recuerdo pero no lo descarto porque yo tengo la mano siempre ahí….. puede haber sido así por querer frenar”. Nótese que de sus propias manifestaciones se deduce que Álvarez, aún en el supuesto de que no condujera habitualmente, era plenamente consciente de la funcionalidad del freno de mano, y de hecho, como antes refiriéramos, confiesa que lo habían “apretado” varias veces. En segundo término, objetivamente el mismo se encontraba accionado y el derrape que se produce, concuerda con la alta probabilidad de su accionamiento. En tercer lugar, como lo ha admitido nuestra doctrina, la confesión, es perfectamente hábil, si nada hace pensar que ella tiene un fin espúreo, o si con esto no obtiene el imputado beneficio alguno (Camaño Rosa La confesión del imputado L.J.U. t. 45, págs. 229 y ss.).-
En la especie, el co-indagado Coelho con la confesión de autos, no obtiene ninguna clase de provecho en la medida que no se exonera de responsabilidad, ya que como se señaló anteriormente, también confesó que “yo venía manejando rápido”. No existe ninguna explicación plausible para su confesión, sino la de ser la verdad de lo ocurrido y querer alivianar a su conciencia. En efecto, ambos co-indagados –a pesar de las desavenencias circunstanciales- son amigos y compañeros de trabajo desde hace años, además de tener una buena relación. Nada hace pensar en la falsedad de la declaración de Coelho, salvo presumir una especie de sadismo consistente en querer perjudicar a un amigo.-
A este respecto se ha observado con razón que la inculpación en el sentido genérico del partícipe o socio, se presenta como descargo del acusado que inculpa, en cuyo caso, la sospecha respecto de la veracidad de ésta es legítima. Infiérese de aquí que esta sospecha se agiganta al disculparse el acusado por completo porque puede con sus palabras dirigir la acusación sea contra quien se encuentre en el juicio como coacusado por el mismo delito, sea contra un extraño a la cuestión. Esta especie de testimonio tiene en sí un motivo constante de descrédito. Porque el reo, estará influido por el gran interés propio de salvarse (Framarino de Malatesta, Nicolás Lógica de las pruebas en materia criminal Librería Lavalle, Buenos Aires, 1945, págs. 413 y 416) cosa que no sucede en los obrados.-
La declaración de inocencia como corolario de la existencia de una causa extraña no imputable consistente en un desperfecto del vehículo, así como el de no tener participación en el evento Álvarez, no es atendible en cuanto no tiene un respaldo probatorio que se encuentre reforzado por la prueba colectada (Desimoni, Luis María La prueba y su apreciación en el nuevo proceso penal Ábaco, Buenos Aires, 1994, pág. 110). Todos los elementos probatorios recabados apuntan hacia la existencia de un comportamiento culposo en la actividad de manejo, así como en el accionamiento del freno de mano estando el vehículo en marcha.-
El cambio en la declaración de Coelho resulta estimable porque se corrobora con los elementos objetivos existentes, velocidad excesiva, inexistencia de desperfectos, derrape el del automóvil luego de accionado el freno de mano y la falta de obtención de beneficio alguno. Asimismo, debe tenerse en cuenta que en su segunda declaración manifestó entre otras cosas que estaban discutiendo por la situación de Funes, así como que Álvarez en la noche anterior consumió cocaína. Por su lado éste, en la declaración inicial afirmó que “sé que rápido no veníamos… yo no me drogo”, para luego contradecirse y admitir que en la noche anterior “tomé 3 caipiroskas y consumí cocaína”, además de que “puede ser que haya sucedido así, por seguridad mía, ya que el auto venía rápido”. A ello se agrega que resulta a todas luces evidente que venían discutiendo acerca de la situación de Funes “en el diálogo estábamos hablando de su chicha, me la trae de sorpresa sin mi autorización”. En definitiva, no era verdad que no consumía drogas, era cierto que estaban discutiendo y que venían rápido. Todo esto en base a sus propias contradicciones. Por lo dicho, la versión sostenible es la de Coelho y no la de Álvarez.-
Liminarmente se dirá en cuanto a su responsabilidad que en esta etapa procesal, no se evaluará si la conducta verificada configura una forma de dolo eventual o culpa, en la medida que el Ministerio Público solicitó su enjuiciamiento en base a la calificación de un delito culposo, pretensión que ata al juez en su calificación, so pena de incurrir en incongruencia por ultra petita.-
A este respecto, la plataforma probatoria central en la materia está constituida por la pericia realizada por la policía técnica de cuyo contenido no surge ningún elemento que permita concluir que el accidente se produjo a causa de un actuar imprudente o imperito de la víctima. Conviene tener presente, que se trata de un choque por embestimiento en la senda contraria a la que circulaban, circunstancia en la que el automóvil quedó a una distancia de 107,4 metros del lugar de la desceleración.-
El valor jurídico de toda prueba depende, en definitiva del grado de certeza proporcionado por la concordancia que, desde le doble punto de vista de su posibilidad y de su existencia, debe mediar entre la fuente y el objeto probatorio (Palacio, Lino Enrique La prueba en el proceso penal Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2000, pág. 43), siendo que en el casus, las pruebas reunidas coinciden en el actuar negligente de los indagados.-
No se está juzgado simplemente el desvalor de resultado, sino también de conducta, porque la única explicación posible para la producción del accidente es que los indagados quebrantaron el deber de cuidado que pesa sobre su cabeza. Como enseña Zaffaroni, el más importante elemento que debemos tener en cuenta en esta forma de tipicidad, es la violación de un deber de cuidado. A ello se agrega que en los obrados se cumple in totum con la relación de determinación entre la violación del deber de cuidado y la causación del resultado, es decir la violación del deber de cuidado es determinante del resultado (Zaffaroni, Eugenio Raúl Manual de derecho penal. Parte general 6ª edición Ediar, Buenos Aires, 1997, pags. 427 y 433). Así pues, la decisión adoptada en esta etapa no se agota en una desaprobación del resultado del delito, sino también en la forma de producción del estado jurídicamente desaprobado por el desvalor de la acción del injusto a causa del quebrantamiento del deber de cuidado (Jescheck, Hans-Heinrich Tratado de derecho penal. Parte general Bosch, Barcelona, pág. 322). En la especia se lesionó el cuidado objetivo en la medida que entre el deber de cuidado y la acción concreta realizada por los indagados resulta que la acción ha quedado por debajo de lo que el cuidado objetivo exigía, se habrá lesionado este cuidado y la acción será típica a los efectos de constituir el tipo injusto de un delito imprudente (Muñoz Conde, Francisco Teoría general del delito Temis, Santa Fe de Bogotá, 1990, pág. 73).-
Sobre el particular sostiene Zielinski que para imputar responsabilidad en base a un tipo culposo, es necesaria la violación del deber de cuidado, la existencia de un riesgo socialmente inadecuado, no tolerado jurídicamente (Zielinski, Diethart Dolo e imprudencia. Comentarios al § 15 y 16 del Código Penal Alemán. Hammurabi, Buenos Aires, 2004 págs. 102, 103 y 105. En nuestro país desarrolla estas ideas, Barrera, Jorge Responsabilidad penal y accidentes de tránsito 2ª edición Amalio Fernández, 2007, Montevideo, págs. 49 y 50). No se imputa objetivamente el acaecer objetivo de un resultado, sino en la medida en que el mismo se produjo pudiendo evitarlo el agente, si hubiera cumplido con el deber de cuidado que en el caso concreto debía observar, y que por lo tanto le era exigible (Langón Cuñarro, Miguel Código Penal Tomo II Vol II Universidad de Montevideo, 2005, pág. 222).-
Por lo mencionado, aparece la imprudencia entendida como el exceso de acción que determina el homicidio culposo (Levene, Ricardo El delito de homicidio Perrot, Buenos Aires, 1955, pág. 280; también vid. Soler, Sebastián Derecho Penal Argentino Tomo III La Ley, Buenos Aires, 1945, pág. 103).-
En última instancia cabe recordar brevitas causae -en cuanto será un tema a examinar con detalle al tiempo de dictar la sentencia definitiva- con relación a la falta de previsibilidad del resultado a la que hace referencia la Defensa, que existe la culpa consciente y la culpa inconsciente en la cual no hay conocimiento efectivo del peligro que con la conducta se introduce para los bienes jurídicos, porque se trata del supuesto en que el sujeto ha podido y debido representarse la posibilidad de producción del resultado y sin embargo, no lo ha hecho. La tipicidad culposa se satisface con un conocimiento “potencial” del peligro de los bienes jurídicos, sin que requiera el conocimiento efectivo de dicho peligro, es decir que la tipicidad culposa se contenta con la forma inconsciente, sin que sea menester la culpa consciente o con representación (Zaffaroni, Eugenio Raúl Manual de derecho penal. Parte general cit… pág. 437).-
Dicho esto es dable destacar que se aplicará la medida cautelar sobre los indagados en tanto son los responsables de la producción del daño, el que lo ha impulsado por medio de su comportamiento y cuya conducta se adecua a la descripción que del hecho se hace en la ley penal.-
2do.(Prueba): Lo referenciado ut-supra se encuentra probado por las declaraciones de la propios indagados, resultado del hecho y pericias técnicas.-
3ro.(Derecho): De la instrucción de las presentes actuaciones surge prima facie y sin perjuicio que los hechos encuadran de forma típica en el delito de homicidio culposo previsto en el art. 314 del Código Penal. La participación criminal de los indagados responde a la calidad de autor. El Ministerio Público, solicitó el procesamiento bajo la referida imputación.-
4to.(Cautela). Corresponde disponer el enjuiciamiento con prisión en mérito a la entidad del bien jurídico ofendido (vida) y la pena que en definitiva recaerá sobre los indagados, así como la alarma pública causada. No puede desconocerse que a esta altura del mes ya han existido 38 fallecidos por accidentes de tránsito. Conviene precisar que tampoco corresponde la sustitución de la prisión preventiva por una medida sustitutiva en cuanto no existen razones sanitarias para que los procesados sean exceptuados del sistema carcelario. A ello se suma que el art. 2 ley 17.726 establece que “la sustitución de la prisión preventiva no se decretará cuando la gravedad del hecho o el daño causado por el delito así lo ameriten”.-
Es de resaltar que estamos en presencia de un delito complejo derivado de la calificación del resultado plural (Bayardo Bengoa, Fernando Derecho Penal Uruguayo Tomo VIII 2ª edición Amalio Fernández, Montevideo, 1981, pág. 103).-
Atento: a lo dispuesto en los artículos 15, 16 de la Constitución de la República, 126 del Código del Proceso Penal, 18, 59, 60, 314 in fine del Código Penal, SE RESUELVE:
1ero. Decrétase el procesamiento con prisión imputando prima facie la comisión de un delito de homicidio culpable con resultado de muerte múltiple a Ariel Alfredo COHELO de OLIVEIRA en calidad de autor (arts. 59, 60, 314 in fine del Código Penal).
2do. Decrétase el procesamiento con prisión imputando prima facie la comisión de un delito de homicidio culpable con resultado de muerte múltiple a Gabriel Darío ÁLVAREZ en calidad de autor (arts. 59, 60, 314 in fine del Código Penal).
3ro. Téngase por incorporadas las actuaciones presumariales al sumario, averíguense antecedentes y por designados a los Defensores actuantes.-
4to. Notifíquese personalmente al Ministerio Público y a la Defensa.-
5to. Comuníquese a la Jefatura de Policía Departamental para su cumplimiento.-


